Por Roberto Barco Celis

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó los artículos que permitirán que se den a conocer las declaraciones patrimoniales y de intereses de los servidores públicos sólo en versiones públicas, y para ello se  habrán de suprimir datos personales o relativos a la vida privada.

Asimismo, se validan las facultades del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, para emitir las normas y los formatos en los que los servidores habrán de presentar sus declaraciones.

En su momento, Diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión promovieron la Acción de Inconstitucionalidad 70/2016, en contra de los artículos 29, 34, tercer párrafo, 48, primer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas así como el sexto párrafo del artículo Tercero Transitorio, del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado el 18 de julio de 2016.

Al respecto, los Diputados argumentaron que la normativa impugnada atentaba contra el principio de publicidad total de las declaraciones que deben rendir los servidores públicos, introducido en la reforma constitucional en materia anticorrupción, al prever la reserva de los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales, lo que desde su perspectiva, implicaba una violación a los artículos 1, 6, 16, 108 y 113 de la Constitución Federal, así como a los artículos 1 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

En cuanto a ello, el Pleno consideró que el artículo 6º de la Constitución Federal en sus primeras fracciones establece que debe entenderse por información pública toda aquélla que se encuentre en manos de cualquier autoridad. Las declaraciones patrimoniales y de intereses de los servidores públicos son calificadas como información de este tipo, por lo que, en un primer momento, debe analizarse la salvaguarda establecida en el mismo artículo 29 impugnado.

Es cierto que si la finalidad de la reforma constitucional en materia de anticorrupción y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en particular, es establecer los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y, así, evitar la corrupción, resulta necesario que se haga pública más información que la relacionada con un particular, para que exista un escrutinio público de los servidores y se generen los incentivos adecuados para evitar las conductas irregulares, tanto administrativas como penales.

Sin embargo, no toda la información personal de los servidores públicos es necesaria para la finalidad del nuevo Sistema Anticorrupción, ya que hay información que puede poner en peligro la vida o la integridad del funcionario y ninguna justificación o prueba de interés público puede superar un riesgo de este tipo.

Así, concluyó el Pleno, la salvaguarda en sí misma no resulta inconstitucional, ya que, primero, si bien la expectativa de privacidad de un servidor público disminuye, la misma no desaparece; segundo, si bien el interés público hace que la necesidad de escrutinio sea mayor, esto no elimina completamente la esfera privada del servidor, en particular con aquella información no necesaria para lograr las finalidades apuntadas y que puede poner en peligro la vida o la integridad del servidor público, motivos por los que el artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no resulta inconstitucional.

Por otra parte, los Diputados argumentaron que el esquema previsto en los artículos impugnados viola el principio de reserva de ley, al no preverse el marco legal para graduar el alcance del derecho a la información pública respecto de las declaraciones que presentarán los servidores públicos, facultándose al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción para delimitar este tipo de información, generándose, además la posibilidad de que se constituyan tipos administrativos en blanco, lo que se traduce en una violación a los artículos 1º, 6º, 16 y 108 de la Constitución Federal.

En cuanto a ello, el Pleno consideró que a las versiones públicas de estas declaraciones patrimonial y de intereses les resultan aplicables los artículos 113 y 116 de la misma Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que son los que establecen los dos criterios para limitar el acceso a la información pública: (i) cuando la información se clasifique como reservada; o (ii) cuando la información se clasifique como confidencial.

De la regulación impugnada lo que se deriva es que la facultad de emisión de los formatos para la realización de las declaraciones patrimonial y de intereses no es discrecional, ya que el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe seguir la remisión del propio artículo 29 impugnado al 6º de la Constitución Federal y la que éste, a su vez, hace a los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para determinar qué información de la contenida en estas declaraciones es la que debe mantenerse reservada o resulta confidencial, atendiendo a los lineamientos establecidos en estos artículos.

Así, toda la información patrimonial y de intereses que no afecte la vida o integridad del servidor o no sea dato personal que la identifique directamente o la haga identificable y no sea necesario para el seguimiento de su incremento o modificación patrimonial en relación con lo que percibe como salario o ingreso, direcciones, teléfonos, números de cuenta, nombres de ascendientes, descendientes o conyugue, entre otros, debe ser publicitada.