Por: Eduardo Gómez 

La iniciativa de conservar el anonimato de los jueces ´juez sin rostro´ durante los juicios, no puede proceder porque la  Corte Interamericana de los Derechos humanos (CIDH) ha establecido que toda persona que sea llevada a juicio tiene derecho de conocer la identidad  del juzgado que determinará su situación.

Tras el asesinato de Bermúdez Zacarías, juez federal que se encargaba de analizar los casos relacionados con narcotraficantes, la comisión de los Derechos Humanos (CNDH) emitió que podría establecer, ante análisis, la implementación de “juez sin rostro” para proteger la integridad de las personas que desempeñan dicho cargo.

Cabe señalar que de igual manera los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, anunciaron que la implementación “Juez sin rostro” sería como aceptar que México vive en un ´Estado de Excepción´ como ocurrió en Perú, en la cual durante un juicio los jueces cubrieron para llevar a cabo el proceso.

La CIDH revisó el caso de Perú, en su Ficha Técnica: García Asto y Ramírez Rojas, de análisis a fondo, publicado en su sitio web, señala en el punto 150:

“En este caso, la Corte observa que la sentencia de 15 de enero de 2003 de la  Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima reconoció que el  procedimiento al que fue sometido el señor Wilson García Asto violó principios  fundamentales como el debido proceso, el de juez natural, el derecho de conocer si el juzgador resultaba competente y el derecho a no ser juzgado por jueces  sin rostro, así como declaró nulo el primer proceso penal seguido en su contra  en el fuero común por el delito de terrorismo en agravio del Estado”

En el punto 151 agrega: “Por lo anterior, tomando en cuenta el reconocimiento parcial sobre hechos  realizado por el Estado (…), este Tribunal considera que durante el primer proceso penal seguido contra el señor Wilson García Asto, el Estado violó el  derecho a un debido proceso, a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, así como el derecho a la publicidad del proceso  penal, según lo establecido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.5 de la Convención,  en relación con el artículo 1.1 de la misma”.