Por: Redacción /

Por violar los derechos humanos a un medio ambiente adecuado, a la seguridad alimentaria, al desarrollo económico sustentable y a la legalidad; así como el principio de reserva de ley consagrados, respectivamente, en los artículos 4°, 14, 16, 25 y 89 constitucionales, el juez José Francisco Pérez Mier, titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, ordenó a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) inaplicar los artículos 54, 55, apartado A, fracciones XX a XXXI, y noveno transitorio del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en los que se precisan medidas fitosanitarias para la importación de papas provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica (EUA) y otros países, al igual que la Teoría denominada Enfoque de Sistemas, por ser laxas, carentes de fundamento científico e inadecuadas.

Al resolver el amparo 586/2016, la autoridad jurisdiccional determinó que las autoridades responsables han actuado con omisión al incumplir la sentencia dictada previamente por este órgano en un amparo colectivo, en la que se prohibió el ingreso de papa fresca procedente del vecino país del norte, por constituir un riesgo latente a la biodiversidad y contaminación del suelo por la probable propagación de al menos 63 plagas cuarentenarias que contiene el tubérculo.

Subraya que a más de un año de la emisión de la primera sentencia, las medidas implementadas como barreras fitosanitarias tanto en el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal como en la Teoría de Enfoque de Sistemas no mitigan riesgo alguno y son contrarias al análisis del riesgo efectuado por el órgano científico de la SAGARPA, el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario (CONACOFI).

Asimismo, puntualiza que las autoridades responsables deliberadamente omitieron incorporar en ambos preceptos barreras fitosanitarias internacionalmente reconocidas tales como el establecimiento de áreas libres de plagas; sometimiento a un proceso de irradiación a las papas que se importen y la ausencia de incorporación del cálculo de riesgo de las 63 plagas cuarentenarias de riesgo alto existentes en los EUA.

Al analizar la demanda colectiva promovida en el amparo 586/2016 por una sección agrícola especializada de productores de papa y diversas personas físicas, se corroboró que las autoridades actuaron con pleno conocimiento de que el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal contiene las mismas disposiciones anteriormente señaladas de inconstitucionales, y que derivaron en la derogación del Acuerdo de Mitigación por resultar totalmente inoperante contra la dispersión de dichas plagas el 19 de marzo de 2014.

En este contexto, el juzgador federal reitera que el citado reglamento es una copia del acuerdo derogado; que las medidas que establece solo llevarán al fracaso y, que las autoridades responsables incumplirán con la obligación Constitucional de velar por la integridad del suelo patrio.

Para arribar a tales conclusiones se estableció una tabla comparativa de las medidas que fueron abrogadas y de las que fueron incorporadas en el referido reglamento señalado de inconstitucional, advirtiendo con claridad que las medidas fitosanitarias para la importación de papa implementadas por la SAGARPA en el Acuerdo de Mitigación son idénticas a las dispuestas en los “artículos 54, 55 y Noveno Transitorio del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2016.

Asimismo, retomó la sentencia dictada en el amparo 382/2014, en virtud de que dicho juicio se promovió en este juzgado y se considera como un hecho notorio, dada la gama de probanzas que fueron desahogadas, además de que versa sobre el tema que es objeto de estudio en el presente juicio.

El juez Pérez Mier determinó además que las normas impugnadas violaban el principio de reserva de ley, porque el Ejecutivo Federal señaló que el establecimiento y modificación de los requisitos fitosanitarios para la importación de Mercancías Reguladas estarán basados en “principios científicos o recomendaciones internacionales”, es decir, que para emitir las medidas fitosanitarias puede dejar de observarse la evidencia científica, siempre que se atienda a recomendaciones internacionales, lo cual contraviene el contenido del artículo 20 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y por tanto se vulnera el principio de reserva de ley.

En este punto, la autoridad jurisdiccional subraya que el Ejecutivo Federal al emitir el Reglamento impugnado fue más allá de lo establecido a la Ley, pues la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en la ley reglamentada.

En consecuencia, el otorgamiento de la protección constitucional derivó del análisis minucioso de múltiples probanzas que fueron desahogadas en el amparo colectivo, de las cuales se pudo obtener que la Teoría de Enfoque de Sistemas contenida en el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aun operando de manera impecable, no mitiga el riesgo de dispersión de plagas de las papas provenientes del extranjero, puesto que las medidas propuestas no constituyen medidas fitosanitarias.

La sentencia puntualiza que los argumentos de las autoridades responsables se consideran dogmáticos, ya que en ningún documento presentado se estableció que las medidas fitosanitarias plasmadas en los artículos 54, 55 y Noveno Transitorio del Reglamento se realizaron tomando en consideración un Enfoque de Sistemas.

La sentencia subraya que de forma omisa y deliberada la autoridad no incluyó en el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal las medidas fitosanitarias específicas para mitigar el riesgo en la importación de papa fresca de las 63 plagas cuarentenarias de riesgo alto, de las cuales 24 corresponden a virus, cinco a fitoplasmas, tres a bacterías, siete a hongos, nueve a nematodos y 15 a insectos.

El juez José Francisco Pérez Mier puntualiza que el Enfoque de Sistemas implementado por la autoridad resulta inapropiado para contener todas y cada una de las plagas cuarentenarias que existen en los EUA, porque dan un trato similar a todas las plagas, sin diferenciar que algunas son aéreas, otras son terrestres, unas las originan los insectos, otras son de origen viral.

Además, advierte el juzgador federal que se eliminó del catálogo de medidas dos de las más importantes: la procedencia de áreas certificadas como libres de plagas que es la medida más segura, porque así se elimina el riesgo de procedencia de patógenos en tierra, corteza, interior del tubérculo, etcétera; y la irradiación que es la única medida que ataca directamente al patógeno.

Dicho de otra manera, el Enfoque de Sistemas puede ser útil siempre que todas la medidas vayan encaminadas a eliminar a un solo agente infeccioso o a varios agentes infecciosos que tengan las mismas características de evolución o transmisión, pero en el presente caso, que nos encontramos frente a múltiples agentes infecciosos que nacen, crecen y se transmiten en formas totalmente distintas, lo que evidencia que no es factible aplicar el mismo enfoque de sistemas a todos ellos, pues en su caso, se requiere al menos 63 para atender a cada una de las plagas cuarentenarias que pueden introducirse a nuestro territorio.

En la sentencia se explica que diversas medidas catalogadas por la SAGARPA de fitosanitarias no lo son, ya que no cumplen con el objetivo o adolecen de definición de responsabilidades de supervisión o vigilancia, en las que se encuentran las relativas al uso de semilla certificada; instalaciones de empaque; envíos; rastreabilidad del producto, entre otros.

Productores de la zona norte del Estado de Sinaloa promovieron el amparo colectivo por considerar que el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las medidas en establecidas en él ponían en grave riesgo los campos de cultivo de papa, chile, tomate, cebolla, berenjena y maíz, por la agresividad de las plagas que en un ambiente frío, como es el que impera en las zonas de cultivo de los EUA, resultan inofensivas pero que al estar en contacto con el clima cálido que existe en la entidad, se potencializa su desarrollo, crecimiento y agresividad, generando con ello un riesgo intolerable, en función de la alta posibilidad de que se vean arrasados los campos de cultivo en todo el país.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional decretó la suspensión provisional y aplicó el principio de prevención o indubio pro natura, ordenando mantener la cuarentena a la importación de papas al interior del territorio nacional que había existido por más de 40 años, y la detención de cualquier embarque y autorización de permisos para la importación de papa fresca al interior de territorio mexicano.

La sentencia tiene el efecto de salvaguardar los derechos humanos a que se refiere la Carta Magna en su artículo 1° de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en relación con el artículo 17 Constitucional, que garantiza una tutela judicial efectiva.

Por tanto se concedió el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos, con el efecto preciso de que a cualquier persona física o moral que pretenda importar papa a territorio nacional deben desaplicarle los artículos 54, 55, apartado A, fracciones XX a XXXI, y noveno transitorio del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Los efectos se extienden a todo aquél que intente importar papas al interior de la República Mexicana en aras de preservar la soberanía alimentaria y la fitosanidad de los campos de cultivo mexicanos, pues de no ser así sería imposible restituir a la colectividad quejosa en el goce de los derechos humanos violados, lo que implica la ineficacia para restaurar el orden constitucional.

Con esta sentencia, la autoridad jurisdiccional reitera como criterio novedoso el denominado principio precautorio o indubio pro natura, en beneficio de la colectividad y analizó el interés legítimo de la colectividad ante el grave riesgo en que se encuentran los derechos a un medio ambiente adecuado y a la alimentación del pueblo mexicano por el ingreso de papa fresca proveniente de EUA.