Por: Redacción/

Al concluir el análisis de la acción de inconstitucionalidad 12/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la que demandó la invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública y del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación, ambas del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó lo siguiente:

Por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 4º, fracciones II y III, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, la CNDH argumentó que viola el derecho a la salud, al desconocer la obligación del Estado de otorgar el más alto nivel posible en esa materia, así como los derechos de seguridad social, pues ocasiona que el servicio médico de los trabajadores de la educación proporcione sus servicios hasta cierto punto, otros los subroga y, finalmente, los que no proporciona ni directamente ni mediante subrogación deben de ser gestionados por el particular, quien, además, tiene que cubrirlos y después puede obtener una cuota de recuperación. Agregó la CNDH que las posibles cuotas o el pago por subrogación o por las previstas en la fracción III ni siquiera están en ley, sino que las define la Junta de Gobierno del organismo descentralizado, conforme a las condiciones económicas del instituto, no del derecho habido.

El señalado artículo 4º. establece que para ayudar a los trabajadores y a sus beneficiarios en la prevención y curación de enfermedades, el Servicio Médico ofrecerá el auxilio económico en los siguientes aspectos: I.- Atención médica de primero y segundo nivel que se ofrecen en las Clínicas pertenecientes al Servicio Médico, que incluyen: servicio de consulta externa de medicina general y de especialidad, hospitalización, cirugía, servicio de urgencia médica, servicio dental, servicio de laboratorio, gabinete y servicio de farmacia; y II.- Servicios Subrogados que corresponden a los servicios de atención médica que el Servicio Médico no ofrece y que serán proporcionados por profesionales del ramo o instituciones especializadas en salud, con los que el mismo haya celebrado convenios para tal propósito;

Al respecto, la SCJN determinó que la figura de la subrogación no está prohibida, sino que el problema surge porque el servicio subrogado no se presenta como la posibilidad para el derechohabiente de asistir, por ejemplo, a una clínica privada sin costo alguno, puesto que ha pagado sus cotizaciones al servicio médico, cuando las clínicas pertenecientes al descentralizado no pueden prestar o no es racional económicamente prestar tal o cual servicio, sino que para obtener el servicio médico implica un pago a cargo del derechohabiente, incluso, como pensionado.

Una situación similar sucede con la fracción III, caso en el que el servicio médico no se ofrece, ni tampoco está subrogado, por lo que el derechohabiente puede buscar una clínica particular donde lo atiendan y ahí él paga la totalidad, para después obtener una recuperación por parte del organismo descentralizado.

En este caso no se sabe cuál será el monto de esa recuperación, porque esto se deja a que el Consejo de Administración, en función de las posibilidades económicas del organismo defina cuál va a ser la cuota de recuperación.

Por lo antes expuesto, la SCJN resolvió invalidar en ambas fracciones sus respectivos párrafos segundos.

Además, por vía de extensión se invalidaron las porciones normativa de os artículos 5o, fracción I, párrafo segundo y 6o. en lo relativo a que los trabajadores deberán estar al corriente en el pago de sus aportaciones.

Es de recordarse que en la sesión del jueves 5, la SCJN tomó las siguientes determinaciones:

Sobreseer por lo que se refiere a los artículos 51, segundo párrafo y 53, párrafo segundo, en virtud de que se actualiza una causa de improcedencia, al haber sido dichos preceptos objeto de una reforma sustancial, posterior a la presentación de la demanda de la CNDH.

Por lo que se refiere al artículo 51, párrafo primero, el cual dispone esencialmente, que en caso de que los recursos del fondo global de la Dirección de Pensiones no bastaren para cubrir los beneficios que la ley establece, el déficit será cubierto por las entidades u organismos donde presten o prestaron sus servicios los trabajadores, la CNDH consideró que es contrario al texto constitucional, ya que rompe el principio de seguridad, el cual no se garantiza al reenviar la obligación, porque que hay inseguridad jurídica, dado que no se especifica qué pasaría si por cualquier motivo esos patrones, que son las entidades aportantes, desaparezcan o carezcan de recursos suficientes para cubrir este déficit.

Al respecto, la SCJN estableció que es infundado dicho argumento, pues parte de una afectación hipotética y no real que en su caso podrían sufrir los trabajadores. Además, la responsabilidad del Estado de Coahuila se mantiene en todo momento, pues la Dirección de Pensiones es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio creado específicamente para el efecto. Y finalmente, el precepto, al prever que en caso de que los recursos del fondo global de la Dirección de Pensiones no bastaren para cubrir los beneficios que esta ley establece, el déficit será cubierto por las entidades u organismos donde presten o prestaron sus servicios los trabajadores, busca evitar que los trabajadores queden sin protección.

Por otra parte, en cuanto a la impugnación de la CNDH del artículo 52, en el sentido de considerar que contraviene los derechos a la seguridad social y a la seguridad jurídica, trasgrediendo las bases mínimas en materia de seguridad social, así como al principio pro persona, al condicionar el disfrute de los beneficios respectivos al hecho de que el trabajador se encontrara al corriente en sus cuotas y aportaciones, a pesar de que la obligación de enterarlas corresponde al patrón, la SCJN consideró fundado el argumento y en consecuencia, resultó procedente su invalidez.

Lo anterior al considerar, con base en diversos precedentes, que en respeto a los derechos de acceso a los servicios de salud y seguridad social protegidos constitucionalmente, no debe restringirse el acceso de los derechohabientes a los beneficios respectivos por la falta de entero oportuno de las cuotas de seguridad social correspondiente pues la responsabilidad de pago corresponde exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a los trabajadores.