Por: Redacción/

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por mayoría, validó la reducción del financiamiento de los partidos políticos nacionales, prevista en la fracción IV, incisos a) y b), del artículo 13, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en el artículo 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social de la misma entidad federativa.

Lo anterior, al determinar que los Estados gozan de libertad configurativa en esta materia y que, en el caso, no se dio una violación de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, ni de la Ley General de Partidos Políticos.

Esta determinación se dio al conocer de las acciones de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, promovidas respectivamente por los partidos políticos Verde Ecologista, Nueva Alianza y Morena, los que demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral y de Participación Social, ambos del Estado de Jalisco,

En este mismo asunto, el Pleno resolvió que no se dieron violaciones al procedimiento legislativo, pues sí fueron observados los requisitos legales para la dispensa de trámites, además de que los diputados sí recibieron con antelación el dictamen relativo de las reformas al Código Electoral aprobadas.

Por otra parte, se validaron el párrafo tercero, fracción II, del artículo 73 de la Constitución del Estado, así como el numeral 1 del artículo 5, el numeral 3, párrafo tercero, del artículo 24, el numeral 5 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 253 del Código Electoral, disposiciones que obligan a partidos políticos a postular 50% candidatos cada género, para el cargo de presidente municipal (paridad horizontal). Ello en virtud de que los Estados gozan de libertad configurativa en este aspecto, por lo que válidamente pueden establecer la paridad de género no solamente en órganos legislativos o para la integración de cuerpos edilicios (paridad vertical).

Aunado a ello, invalidaron el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación al artículo 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral del propio Estado, en cuanto que sólo exentaban de la obligación de separarse del cargo 90 días antes de la elección, a los regidores que buscaren su reelección, en perjuicio de presidentes municipales y síndicos, a quienes sí se les exigía ducha separación. Ello al considerar que estas disposiciones implicaban un trato diferenciado e injustificado.

Inmediatamente después, se invalidó la obligación de los partidos políticos de registrar plantillas en el número de ayuntamientos que determine la ley, prevista en el artículo 75 de la Constitución local, al estimar que vulnera lo previsto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en razón de que limita el derecho a ser votado de los ciudadanos de forma injustificada y exige requisitos que exceden el ámbito propiamente municipal, sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos a nivel estatal.

Asimismo, se invalidó el artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social, en cuyo numeral 1 establecía la cancelación del registro de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a los partidos políticos o coaliciones que no presentaren completas las listas de diputados por el principio de representación proporcional, sanción que se impondría sin requerimiento alguno y sin previo aviso para el candidato o partido político que lo hubiera postulado. Ello al considerarse que constituye una violación al derecho de votar en sus vertientes activa y pasiva reconocidos en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal.

Finalmente, se invalidó el artículo 612, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social, disposición que prohibía a los candidatos ser representados en medios de impugnación.

Los efectos de esta resolución surtirán sus efectos a la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.