Por. Redacción/

Con relación a diversas notas periodísticas que contienen afirmaciones formuladas por una asociación civil en el sentido de que un juez “ordenó” u “obligó” al titular de la Secretaría de Educación Pública a cesar a docentes de Oaxaca, derivado de faltas acontecidas en el mes de junio de 2015, es indispensable precisar lo siguiente:

1.      Se trata de una sentencia de primera instancia, y por ende no firme aún, por lo que esa determinación puede ser modificada por una instancia superior.

2.      En la resolución del juez de Distrito en la Ciudad de México no se determinó que el Secretario de Educación Pública deba ejecutar esas sanciones, pues la concesión del amparo, como textualmente señala el juzgador en su Séptimo Considerando, fue para los siguientes efectos:

“En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que las autoridades responsables: Junta Directiva, el Director General, la Secretaría Particular de la Dirección General, la Dirección de Servicios Regionales, la Dirección Administrativa, la Coordinación General de Educación Básica, el Titular de la Unidad de Educación Primaria, y el Supervisor Escolar de la Zona 023 (cero veintitrés) de la Dirección de Educación Primaria, todos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y el Titular de la Secretaría de Educación Pública, dentro del término de veinte días (dado la naturaleza de los actos a realizar) siguientes al (sic) en que cause ejecutoria la presente determinación, demuestren que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, separaron del servicio a todos los servidores públicos del sistema educativo nacional, personal docente y personal con funciones de dirección o supervisión en la ******* ******** ************ ******* ** *** ***** ***** ****** ** ******, que hayan incumplido con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en el periodo comprendido del uno al quince de junio de dos mil quince, sin causa justificada, tal como lo establece el artículo 76 de la ley citada.” (Énfasis añadido).

3.      De hecho, el propio juzgador expresamente señala en su sentencia que dado que la impartición del servicio educativo en Oaxaca es responsabilidad del IEEPO.

“Válidamente puede considerarse que dicho instituto está facultado para emitir los actos jurídicos correspondientes a través de los cuales puede determinar la separación en el servicio al personal docente que incurriera en el supuesto previsto en el artículo 76 cuya falta de aplicación reclaman las quejosas”.

4.      En el mismo sentido, el juez añade, textualmente:

“Así… se concluye que corresponde al referido instituto, en tanto encargado de la impartición del servicio educativo en el Estado de Oaxaca y autoridad en la materia, la emisión de los actos que extingan derechos y obligaciones en términos del último ordenamiento citado, lo que incluye las cuestiones administrativas que pueden surgir, como podría ser la determinación de separar de su cargo al personal educativo con motivo de haber tenido faltas injustificadas en un periodo determinado. Por lo que en principio la omisión que reclama la promovente es atribuible y, por ende, exigible, al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y a los órganos que lo integran, en sus respectivos ámbitos de atribución”.

5.      Como claramente lo establecen los artículos 75 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, citados por el juez, la “Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado” es quien debe iniciar el procedimiento para separar del servicio profesional al docente que falte más de tres veces  durante un periodo de 30 días, razón por la cual el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca resulta ser la única autoridad competente para su aplicación, puesto que el artículo 4 de dicha ley señala que por “autoridad educativa” se entiende a la SEP en el caso de la Ciudad de México y a las autoridades educativas locales en el caso de las entidades federativas.

6.      En ese sentido, el secretario de Educación Pública no tiene atribuciones ni facultades para separar del servicio profesional a ningún docente de las entidades federativas porque, como bien señala el juez, desde 1992 la relación laboral del personal docente es con la autoridad educativa estatal.

7.      La Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Educación Pública hará lo conducente en lo relativo a las facultades del Titular de la Secretaría de Educación Pública.